EL TS no mantiene pronunciamientos unívocos a efectos de la consideración del sujeto pasivo de la modalidad AJD en los supuestos de formalización de los préstamos hipotecarios. TS 23-12-15, EDJ 253610
La jurisprudencia no es absolutamente uniforme sobre quién debe ser considerado como sujeto pasivo de la modalidad AJD del impuesto en los supuestos de formalización de un préstamo hipotecario, habiéndose considerado en algunos pronunciamientos que le corresponde hacerse cargo del impuesto al banco que concede la hipoteca, mientras que en otras ocasiones se ha considerado que es al cliente. No obstante, recientemente están siendo varios los diferentes tribunales, audiencias provinciales, etc. que están condenando a las entidades financieras a devolver lo pagado por los clientes en notarios, registros e ITP y AJD, modalidad AJD, de conformidad el criterio marcado por la Sala Civil del TS (TS 23-12-15, EDJ 253610).
En concreto, en dicho pronunciamiento el TS mantiene que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que se pudieran devengar en la formalización de los préstamos hipotecarios afirmando que, a efectos de la modalidad AJD del impuesto, aquella resulta ser el sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, a la expedición de las copias, actas y testimonios. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el RDLeg 1/2007 art.89.3.c (Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), se considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario. En consecuencia, son nulas las cláusulas que imponen al prestatario/ consumidor todos los costes derivados de la formalización del préstamo hipotecario como consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos, considerándose en concreto a efectos de la modalidad AJD, que el pago del impuesto la corresponde al banco como sujeto pasivo.
Sin embargo, el TS, Sala de lo Contencioso- administrativo, en anteriores pronunciamientos ha venido mantenido lo contrario. En concreto, teniendo en cuenta que el RITP art.68 considera como sujeto pasivo al adquirente del bien o derecho y, en su defecto, a las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan, en el caso de escrituras de constitución de préstamo con garantía al ser considerado como adquirente al prestatario, esto ha llevado al TS a considerar que, cuando se hace mención en dicho precepto al «derecho» se refiere al préstamo que se refleja en el documento notarial -aunque esté garantizado con hipoteca y sea necesaria su inscripción en el Registro de la Propiedad como elemento constitutivo del derecho de garantía-, no admitiendo discusión alguna el hecho de que sea considerado como sujeto pasivo a la prestataria (TS 20-1-04, EDJ 3351;9-2-15, EDJ 8584).
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